Ahora que ya están finalizando,
en la mayoría de los casos, los periodos
vacacionales, me parece oportuno escribir un post sobre la regulación del
derecho al disfrute de vacaciones, así como las posibles controversias que pueda
dar lugar.
En primer lugar decir que las
vacaciones pueden ser definidas como el periodo de descanso retribuido en el
que se interrumpe la actividad laboral.
El periodo vacacional, tal y como
establece el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, será como mínimo de 30 días naturales de vacaciones por año trabajado,
ampliable por convenio colectivo o por contrato individual. Hay convenios en
los que se establece que las vacaciones serán de 22 días laborales, en lugar de
30 días naturales; lo cual es más beneficioso para el trabajador, ya que si hay
en medio una fiesta esta no se computa
como vacaciones.
Los días de vacaciones a disfrutar, como es lógico, están en función de los
días trabajados; y para calcularlos la mayoría de las empresas utilizan
devengos distintos. En la mayoría de los casos se cuentan desde el uno de enero
hasta el 31 de diciembre, un ejemplo sencillo puede ser, un trabajador que ha
empezado a trabajar el uno enero y sigue en la empresa hasta el 31 de
diciembre, tendrá derecho a 30 días naturales. Ahora bien hay otras empresas,
las menos, que cuentan de verano a verano, es decir desde el 1 de julio hasta
el 30 de junio del año siguiente, siguiendo con el ejemplo anterior, alguien
que comienza su actividad el 1 de enero y a 31 de diciembre sigue trabajando,
ese año solo disfrutara de 15 días, puesto que el periodo se corta a 30 de
junio y el resto empieza a contar para el próximo devengo. En este caso, se
puede entender como que el trabajador siempre sufre un retraso de 15 días de
vacaciones.
Llegado a este punto puede surgir la duda de si realmente es legal este
caso, ya que el disfrute no se realiza por los 30 días que establece la legislación,
sin embargo cierto es que acerca del periodo de devengo no se establece nada,
ya que las únicas prohibiciones que establece la ley son:
- Sancionar con la reducción del período
anual de vacaciones.
- Su sustitución por compensación económica.
- Acumular las vacaciones de un año para otro
El período de disfrute se
fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con
lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual
de las vacaciones. El trabajador deberá conocer con dos meses antes el comienzo
del disfrute de las mismas.
Una de las preguntas más comunes que nos solemos hacer es que ocurre cuando
uno está de baja por cualquier motivo, y coincide con las vacaciones:
- En caso de incapacidad temporal derivada del embarazo, parto, lactancia ó maternidad: Se disfrutaran cuando haya finalizado dichas incapacidades a pesar de que haya terminado el año natural
- En caso de incapacidad temporal por contingencias distintas de las anteriores (enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional): Se disfrutan cuando haya finalizado dicha incapacidad siempre que no hay transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Cabe decir que el disfrute de las vacaciones en caso de incapacidad
derivada de contingencias comunes o profesionales es una de las modificaciones
que trajo la reforma laboral (RD 3/2012), ya que anteriormente cuando se daba
esta circunstancia se perdían las vacaciones.
Es cierto que hay empresas e incluso
profesionales que no aplican este último punto y por tanto cuando surge una de
estas contingencias no tienen en cuenta esta modificación, y así de esta forma
el trabajador pierde su derecho de disfrutar sus vacaciones. Prueba de ello y
como curiosidad diré que el pasado ocho de junio en el diario expansión, en el
apartado de “El asesor laboral” un lector planteó una pregunta acerca de un trabajador que a los tres días de estar
de vacaciones sufre una baja por accidente y cuando coge el alta reclama las
vacaciones por no disfrutarlas mientras estuvo de baja. El diario respondió
“...que no tenía derecho a estas vacaciones; porque a pesar de haber una Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea que lo reconoce, nosotros
nos regimos por el Estatuto de los Trabajadores y este no ha sido modificado
(en resumen de la respuesta)…”. Sin embargo el artículo 38.3 del Estatuto de
los Trabajadores ya fue modificado con
el Real Decreto 3/2012 de 10 de febrero del pasado año, el cual dice
"...en el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una
incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo
anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente,
durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez
finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho
meses a partir del final del año en que se hayan originado" . Por
tanto, la respuesta es errónea, puesto que cuando se dio la contestación a la
cuestión planteada la Ley ya había sido modificada; lo cual hace que en este
caso el trabajador sí que tenga derecho al disfrute de sus vacaciones, siempre y
cuando no haya transcurrido más de
dieciocho meses.
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